Fragmentos del Decreto No. 1908

CAPÍTULO I

DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS


ARTO. 1. El Pabellón de la República o Bandera Nacional, el Escudo y el Himno Nacional, Símbolos Patrios de la República de Nicaragua, quedan sujetos con relación a sus características y uso a la presente ley.

CAPÍTULO V

DEL HIMNO NACIONAL

ARTO. 57. El Himno Nacional de la República de Nicaragua es el canto patriótico conocido con el nombre de "Salve a ti Nicaragua", cuya letra fue aprobada por Decreto Ejecutivo Número 3, del 20 de octubre de 1939, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 231 del mismo mes y año. Su texto es el siguiente:

HIMNO NACIONAL DE NICARAGUA

Salve a ti, Nicaragua. En tu suelo
Ya no ruge la voz del cañón,
Ni se tiñe con sangre de hermanos
Tu glorioso pendón bicolor.


Brille hermosa la paz en tu cielo
Nada empañe tu gloria inmortal,
Que el trabajo es tu digno laurel
Y el honor es tu enseña triunfal.

 
 

ARTO. 58. La música del Himno Nacional será la misma que acompaña a la letra del Decreto del 23 de Abril de 1918. Adaptada de un antiguo Salmo Litúrgico Anónimo de las postrimerías de la Época Colonial, en el tono de Mi Bemol Mayor, acordado en Decreto Legislativo No. 39, del 26 de Febrero de 1919.

ARTO. 59. El Himno Nacional se tocará en las ceremonias oficiales a las que asista el ciudadano Presidente de la República, especialmente en las siguientes:

a) En los actos solemnes conmemorativos de la Independencia de Nicaragua.

b) En el acto de Toma de Posesión del cargo de Presidente de la República.

c) En la ceremonia de la solemne instalación del Congreso Nacional y de su clausura.

d) En los funerales del ciudadano que falleciere en el ejercicio del cargo de Presidente de la República.

e) En otros actos que señale el Poder Ejecutivo.

ARTO. 61. El Himno Nacional se tocará en los actos solemnes en que sea izada o arriada la Bandera Nacional.

ARTO. 62. Cuando en una ceremonia debe tocarse el Himno Nacional y otros extranjeros, se ejecutará el Himno Nacional en primer lugar.

ARTO. 63. En ninguna ceremonia se ejecutará el Himno Nacional más de dos veces para rendir honores a la Bandera Nacional, ni más de dos veces para rendirlos al Presidente de la República.

ARTO. 64. Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los planteles de educación de la República. El Ministerio de Educación Pública velará para que se cumpla estrictamente esta disposición.

ARTO. 65. El Himno Nacional deberá cantarse diariamente a la entrada a clase en todas las escuelas y colegios del país, públicos y privados.

Las Embajadas y Consulados de Nicaragua procurarán que en conmemoraciones nicaragüenses solemnes sea ejecutado y cantado el Himno Nacional en el recinto de las mismas.

ARTO. 71. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de la Gobernación dispondrá la elaboración de la partitura del Himno Nacional en diecinueve (19) copias, en papel especial, que servirá como patrón y se entregará para tal fin como sigue:

PODER LEGISLATIVO
ASAMBLEA NACIONAL
PODER EJECUTIVO
PODER JUDICIAL
PODER ELECTORAL
CONSEJO SUPERIOR ELECTORAL
MINISTERIO DE ESTADO
MINISTERIO DE GOBERNACION

25 de Agosto de 1971

M. BUITRAGO AJA A. SOMOZA D.
Ministro de Gobernación Presidente de la República

(NOTA: Este Decreto consta de 79 Artículos)