Fragmentos del Decreto No. 1908

CAPÍTULO I

DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

 

ARTO. 1. El Pabellón de la República o Bandera Nacional, el Escudo y el Himno Nacional, Símbolos Patrios de la República de Nicaragua, quedan sujetos con relación a sus características y uso a la presente ley.

CAPÍTULO II
 

ARTO. 2. El Pabellón de la República o Bandera Nacional, es el emblema nacional y consta de tres franjas iguales horizontales; blanca la del centro y azul la superior e inferior, con el Escudo al centro de la franja blanca.

La forma de la Bandera Nacional es un rectángulo con las dimensiones proporcionales de tres (3) a cinco (5). Podrá confeccionarse de diferentes tamaños según el sitio donde vaya a ser colocada, guardando siempre esa proporción.

El color AZUL significa justicia y Lealtad.

El color BLANCO simboliza Pureza e Integridad.

 

 
 

ARTO. 3. Como Emblema y representación de la Patria, la Bandera Nacional de Nicaragua no saluda ni rinde honores.

ARTO. 4. El saludo oficial a la Bandera Nacional es de 21 cañonazos, serán disparados en las siguientes ceremonias:

a) En los actos solemnes conmemorativos de la Independencia de Nicaragua.

b) En el acto de la Toma de Posesión del cargo de Presidente de la República.

c) Con motivo de la solemne instalación del Congreso Nacional y de su clausura.

d) En otros actos que señala el Poder Ejecutivo.

ARTO. 7. Al ser izada o arriada la Bandera Nacional las personas que se encuentren en la vecindad se detendrán frente al Emblema Patrio. Los civiles que lleven prenda en la cabeza la quitarán con la mano derecha y mantendrán los brazos paralelos al cuerpo. Si lo prefieren, podrán colocar la mano derecha, con la palma hacia abajo a la altura del corazón.

Los conductores detendrán su vehículo; si los pasajeros son civiles podrán mantenerse en su sitio.

ARTO. 8. Los honores a la Bandera Nacional se harán siempre con antelación a los que deben rendirse a personas. De igual manera, cuando en una ceremonia participan la Bandera Nacional y una o más Banderas de países extranjeros, se harán primero los honores al Pabellón de la República.

ARTO. 9. Cuando la Bandera Nacional esté izada junto a las de las otras naciones o de entidades políticas, religiosas, cívicas, etc., todas las astas deberán ser del mismo alto y las Banderas del mismo tamaño.

ARTO. 10. La Bandera Nacional ocupará siempre el lugar de la derecha (izquierda del observador) en los casos en que se icen, porten o coloquen banderas extranjeras.

ARTO. 11. Es terminantemente prohibido colocar la Bandera Nacional sobre retratos, placas conmemorativas, estatuas, monumentos, etc. a descubrirse.

ARTO. 12. No se colocará ninguna otra bandera o insignia en el asta en que esté la Bandera de Nicaragua.

ARTO. 13. No podrá exhibirse bandera o pabellón extranjero en el lugar más preeminente u honorífico que el que ocupe la Bandera Nacional.

ARTO. 14. La Bandera Nacional deberá estar en asta cuando aparezca en una carroza de desfile.

ARTO. 15. La Bandera Nacional siempre ha de colgar totalmente y deberá quedar suficientemente alta para que su extremo no roce el piso, o mueble, o la cabeza de los transeuntes.

ARTO. 16. Cuando se coloca la Bandera Nacional de manera que sea visible por ambos lados, como una plaza pública, o en una calle, deberá estar suspendida verticalmente, orientada hacia el Este o hacia el Norte.

ARTO. 17. Si se colocan Banderas de Nicaragua en alambres o cordeles tendidos de un lado a otro de la calle, todas han de estar en una misma posición, es decir con el Escudo hacia el lado de los que vienen del desfile.

ARTO. 18. Cuando se coloca en una plataforma o tribuna de orador, la Bandera Nacional deberá ser colocada encima o detrás del orador y encima de la cabeza de las personas que pudieran estar sentadas en un estrado colocado a sus espaldas. Nunca se usará la Bandera Nacional para cubrir el escritorio del orador, ni tapizar con ella el frente de la plataforma.

Si es desplegada en un asta deberá ser colocada a la derecha del orador.

ARTO. 19. Es obligatorio para todo ciudadano nicaragüense enarbolar la Bandera Nacional en el frente de su casa en los días de conmemoración de la Independencia de Centroamérica y en los días que señale el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo.

ARTO. 22. La Bandera Nacional, en asta, deberá estar permanentemente en los salones de Directores de Centros de Enseñanza, Directores de Instituciones Culturales.

ARTO. 24. Podrá usarse la Bandera Nacional como insignia colocada en el lado izquierdo del pecho, o en la solapa izquierda. No se pondrá otro emblema o insignia encima de ella.

ARTO.28. En todos los Centros de Enseñanza de la República, nacional o particulares, se rendirá culto a la Bandera Nacional. El día lunes de cada semana, antes de iniciarse las clases, los cinco alumnos que se hubiesen distinguido por su aplicación y conducta en la semana anterior, izarán el pabellón de la República en el lugar de honor del Centro, y todos los alumnos cantarán el Himno Nacional. Al concluir las clases el último día de la semana será arriada la Bandera Nacional con los mismos honores y por los mismos alumnos. Los Directores o profesores que no diesen cumplimiento a esta disposición serán sancionados.

ARTO. 30. La Bandera Nacional a media asta significa duelo de la República y podrá ser colocada así cuando lo disponga el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. Se le izará rápidamente hasta el tope del asta o mástil y se bajará lentamente a la posición de media asta.

La arriada se realizará izándola hasta el tope y bajándola lentamente.

ARTO. 31. La Bandera Nacional podrá ser colocada sobre el féretro de cualquier ciudadano nicaragüense cuando el Gobierno de la República así lo disponga. No podrá ser usada sobre catafalco. La Bandera Nacional deberá colocarse sobre el féretro en forma longitudinal, con los amarres hacia la cabeza del difunto; no ha de bajar a la sepultura, ni ha de tocar tierra.

ARTO. 32. Después de ser arriada la Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente de tal manera que forme un triángulo; esto será hecho por dos personas; el portador la sostendrá con ambas manos y la base del triángulo quedará hacia afuera.

ARTO. 35. Se instituye el 14 de julio DIA DE LA BANDERA NACIONAL. El Poder Ejecutivo en los ramos de la Gobernación, Educación Pública y Defensa dispondrán lo conveniente para que se enaltezca solamente el Pabellón de la República, en esa fecha.

ARTO. 36. La Bandera Nacional podrá usarse sin escudo para manifestaciones y embanderar casas y plazas con motivo de las Fiestas Patrias, y días festivos nacionales.